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​VÍDEO EDUCATIVO: LA TRIBUTACIÓN DE OBRAS DE ARTE Y ANTIGÜEDADES EN EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

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1.- Exenciones

La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante LIP), art. 19.2, entiende por objetos de arte las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales, y por antigüedades: los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

Antes de entrar a profundizar sobre la materia, aquí te dejamos el vídeo:

La LIP en su artículo 4 relativo a bienes y derechos exentos incluye:

Los bienes integrantes del patrimonio histórico español, inscritos en el registro general de bienes de interés cultural o en el inventario general de bienes muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente. No obstante, en el supuesto de zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

o En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

o En sitios o conjuntos históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

Los bienes integrantes del patrimonio histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.

Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Gozarán asimismo de exención:

a) Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 19, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados.

b) La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor ”.

Los bienes de interés cultural antes aludidos son los bienes a que se contraen las normas siguientes (disp.adic.2ª LPHE):

– Decreto de 22 de abril de 1949 sobre protección de los castillos españoles

-Decreto 571/1963, de 14 de marzo, sobre protección de los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico.

– Decreto 449/1973, de 22 de febrero, por el que se colocan bajo la protección del Estado los «hórreos» o «cabazos» antiguos existentes en Asturias y Galicia.

No gozan del beneficio de la exención todos los inmuebles comprendidos en zonas arqueológicas, sitios o conjuntos históricos, sino sólo los que merecen una especial protección, con arreglo a los arts.20 y 21 de la LPHE.

2.- Cálculo del valor de los bienes no exentos

En cuanto a los bienes no exentos, el artículo 4.3 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio remite al artículo 26.4 de la Ley del Patrimonio Histórico Español que a su vez remite al desarrollo reglamentario (art. 26.4 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español), de manera que no estarán exentos las antigüedades y obras de arte que superen las siguientes cuantías:

– 90.151,82 euros: obras pictóricas y escultóricas con menos de cien años de antigüedad;

– 60.101,21 euros: obras pictóricas con cien o más años de antigüedad, colecciones o conjuntos artísticos, culturales y antigüedades;

– 42.070,85 euros: obras escultóricas, relieves y bajo relieves con cien o más años de antigüedad; colecciones de dibujos, grabados, libros, documentos e instrumentos musicales; mobiliario;

– 30.050,61 euros: alfombras, tapices y tejidos históricos;

– 18.030,36 euros: dibujos, grabados, libros impresos o manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte;

– 9.015,18 euros: instrumentos musicales unitarios de carácter histórico así como cerámica, porcelana y cristal antiguos;

– 6.010,12 euros: objetos arqueológicos;

– 2.404,05 euros: objetos etnográficos.

Los mismos (objetos de arte o antigüedades) se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto, a 31 de diciembre, admitiéndose para su comprobación la tasación pericial contradictoria.

Al respecto la Doctrina Administrativa aclara que la base imponible correspondiente a bienes cuyo valor de mercado exceda de la cuantía que resulte exenta es el total de su valor, sin que pueda considerarse como mínimo exento aquella cuantía (DGT 1-6-94), y en el caso de las colecciones filatélicas no se encuentran mencionadas en la relación de bienes exentos, por lo que ha de acudirse, a falta de un criterio específico de valoración, a la norma residual, conforme a la cual ha de atenderse a su valor de mercado (DGT 5-6-97).

3.- La Tasación pericial contradictoria

Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

Cada Administración tributaria competente solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.

Artículo y vídeo realizados por Alberto Muñoz, profesor del área de Asesoría de la Escuela de Negocios de la UEMC.

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